Tribunales de Buenos Aires


PROMUEVE ACCION DE AMPARO
POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SOLICITA DESPACHO MEDIDA CAUTELAR

Sr. Juez:
CARLOS FRANCISCO GUTIERRE, argentino, mayor de edad, casado, titular del DNI Nº 11.127.344, en mi carácter de apoderado titular de la agrupación 21 DE OCTUBRE y de la lista CELESTE Y BLANCA, en las elecciones a celebrarse el día 14 de marzo de 2012 para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe Sur, cabecera Rosario y delegación Venado Tuerto del Sindicato del Seguro de la República Argentina, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana E. Bruno (mat. …………………..), constituyendo domicilio ad litem en calle Mitre               , piso 6°, Ofs. 609/11 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, ante V.S. me presento y digo:
I.-OBJETO.PRETENSIÓN:
Que, vengo por el presente a interponer formal acción de amparo por mora de la administración (art. 28 de la ley 19.549), contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con domicilio real en esta ciudad en calle Sarmiento ………………., pretendiendo se libre orden de pronto despacho a efectos que la autoridad de aplicación resuelva: 1) la impugnación del procedimiento eleccionario que promoviera contra el Sindicato del Seguro de la República Argentina, con fundamento en las reiteradas violaciones al estatuto asociacional por parte de la Junta Electoral Nacional y la Delegación Electora Santa Fe Sur, acogiendo mi postulación de anulación de todo lo actuado en perjuicio de la Agrupación 21 de Octubre y la Lista Celeste y Blanca; 2) La impugnación formal de la resolución de fecha 2 de febrero de 2012, emitida por la Junta Electoral Nacional que dispuso –con ilegitimidad e ilegalidad manifiestas- la exclusión de la lista que represento, pretendiendo su anulación y revocación por contrario imperio, acogiendo mi postulación porque se declarara administrativamente el derecho de la agrupación 21 de Octubre y de la lista Celeste y Blanca de participar en las elecciones convocadas en la Seccional Santa Fe Sur, mediante la presentación de candidatos para cubrir cargos en la Cabecera Rosario y 3) que se aplicara sanciones ejemplares a los miembros de la Junta Electoral y la Delegación Electoral Santa Fe Sur, por haber contribuido -de manera deliberada- a la consumación del fraude electoral denunciado, coartando con su ilegítima conducta los derechos sindicales de los integrantes de la agrupación y la lista que represento a ser elegidos en elecciones libres y democráticas.-
Finalmente, pretendo el despacho urgente de una medida cautelar consistente en la suspensión del proceso electoral sustanciado en la Seccional Santa Fe Sur, cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto, a celebrarse el día 14 de marzo de 2012, hasta tanto se resuelva el presente amparo y la demandada dicte el acto administrativo omitido, notificándose de la misma al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y a las autoridades electorales Sindicato del Seguro de la República Argentina.-
II.- LEGITIMACIÓN:
         La agrupación 21 de OCTUBRE y la lista CELESTE y BLANCA que represento revisten el carácter de parte en el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la impugnación del proceso electoral convocado por el Sindicato del Seguro de la República Argentina, para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe Sur, Cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto.-
Por tal motivo se encuentran sustancial y procesalmente legitimadas para promover  esta acción de amparo por mora de la administración, a tenor de lo normado en el art. 28 de la ley 19.549.-
III.- HECHOS:
Con motivo de la convocatoria a elecciones, a celebrarse el día 14 de marzo de 2012, para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe Sur, Cabecera Rosario y Delegación Regional Venado Tuerto del Sindicato del Seguro de la República Argentina, un grupo de afiliados constituyó la agrupación 21 de Octubre y presentó, ante las autoridades electorales, la lista CELESTE y BLANCA, con candidatos para cubrir cargos en la Cabecera Rosario de la Seccional Santa Fe Sur.-
         En esa oportunidad, pude constatar que no se encontraban disponibles los padrones (provisorio o definitivo) que se utilizarían en los comicios. Ello surge expresamente reconocido por la Delegada Electoral en el acta notarial confeccionada al efecto por el escribano Daniel V. Cocola,  cuya copia autenticada se adjunta al presente.-
         Con motivo de la presentación de la lista, la Delegación Electoral Santa Fe Sur, dictó –en fecha 24 de enero de 2012- una resolución, mediante la cual intimó a la agrupación y a la lista que represento para que conformaran la lista de la Comisión Directiva  de la Seccional incluyendo en la misma candidatos para cubrir los cargos convocados para la Delegación Regional Venado Tuerto.-
         Contra la resolución de marras, interpuse –en nombre y representación de la agrupación 21 DE OCTUBRE y de la lista CELESTE y BLANCA, formal recurso de mera revocatoria, el que fundé en lo siguiente:
         En orden a la ADMISIBILIDAD del recurso, sostuve:
Que, en el derecho administrativo se admitía la existencia de recursos no reglados:
“Aparte de los recursos administrativos que las normas pertinentes instituyan y regulen en forma expresa, existen recursos administrativos no reglados. Tratase de recursos virtuales o implícitos, que existen como colorarios obvios de preceptos constitucionales. Es lo que ocurre con los recursos de revocatoria y de mera apelación jerárquica, que si bien pueden no estar reglados o expresamente instituidos, su existencia es evidente, pues representan consecuencias virtuales del derecho de peticionar a las autoridades (Constitución Nacional, artículo 14). Este texto constituye el fundamento normativo de los recursos mencionados, cuya existencia debe tenérsela por ínsita a nuestro ordenamiento jurídico. Por la razón expresada, dichos recursos existen por “principio”, aunque no exista texto que los instituya específicamente.” (Conf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Teoría General, quinta edición actualizada – reimpresión, editorial Abeledo Perrot, pág. 703).-
         Sostuve que, en lo relativo al recurso de mera revocatoria, el autor citado, expresaba:
“…No debe confundirse el mero “recurso de revocatoria” –implícito como consecuencia del derecho de peticionar- con el pedido de revocatoria que, en ciertos casos, aparece “reglado” como previo al “recurso Jerárquico”…
En cambio, el mero “recurso de revocatoria” es un recurso independiente, no reglado aún en el orden nacional que nada tiene que ver con el recurso jerárquico stricto sensu…
… El recurso de revocatoria, por principio, tiene un objetivo amplio: puede referirse a cuestiones de oportunidad o de legitimidad. No tratándose de un recurso “reglado”, va de suyo que abarcará todos los aspectos posibles del acto que se cuestiona…”(Conf. Miguel S. Marienhoff, ob. cit., págs. 704, 705 y 706).-
Que, la cuestión constitucional que motivaba el recurso tenía suficiente trascendencia, desde que con ilegalidad e ilegitimidad manifiestas se había dispuesto intimar a la lista que representaba a la presentación de candidatos para cubrir cargo en la Delegación Venado Tuerto, bajo apercibimiento de no oficialización, cuando no existía norma estatutaria alguna que nos impusiera esa obligación y, en caso de existir, la misma devendría arbitraria y anticonstitucional.-
Que, la violación de las normas que regulaban el procedimiento eleccionario llevaría necesariamente a la anulación y revocación de la providencia impugnada.-
         Que, el recurso se interponía en plazo y ante el órgano que había dictado la decisión recurrida.-
         Que, a los fines del establecimiento del recaudo precedente, y por tratarse de un recurso no reglado, debía tenerse presente que el mis carecía de plazo para su interposición.-
         Que, en tal sentido, se había expedido la doctrina especializada:
“No estando “reglado” el recurso de revocatoria, para su interposición no existe plazo…” (Conf. Miguel S. Marienhoff, ob. cit., pags. 705).-
Que la lista CELESTE Y BLANCA, en cuanto resultaba perjudicada por la decisión adoptada por Delegación Electoral de la Seccional Santa Fe Sur, Cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto, se encontraba legitimada para interponer este recurso.-
         En cuanto a la PROCEDENCIA del recurso, sostuve:
         Que, la resolución en recurso, en tanto y cuanto disponía: "QUINTO: Intimar a los presentantes de la Agrupación 21 de Octubre, para que en el plazo de 49 horas, conformen la lista de la lista de la Seccional Santa Fe Sur, incluyendo candidatos a ocupar cargos convocados para la Delegación Regional Venado Tuerto, de acuerdo a lo establecido en los art. 110 y 87 EA", se encontraba viciada de ilegitimidad e ilegalidad manifiesta.-
Que ello era así por cuanto el art. 110 del Estatuto Asociacional, en cuanto a la presentación de listas completas, se refería a cada uno de los cuerpos de conducción (en la especie los cargos a cubrir en la Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario).-
Pretender, como lo hacía la resolución en crisis, que además debemos presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Regional Venado Tuerto resultaba un verdadero dislate.-
Que, solo la consumación de un fraude electoral explicaba la arbitraria interpretación que se hacía del art. 110 del Estatuto Asociacional.-
Que, por esa vía, las autoridades electorales y el oficialismo intentaban imponer a los afiliados sus candidatos, impidiéndole a otras agrupaciones presentarse a competir en elecciones libres y democráticas.-
Que, además, la intimación que se le dirigía la lista Celeste y Blanca resulta de CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE.-
Que, la imposibilidad que teníamos de presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado Tuerto era el resultado de una práctica ilegal, además de inveterada, por parte del oficialismo y la patronal.-
Que a los candidatos propuestos en anteriores elecciones se los había perseguido hasta que fueron desvinculados de sus trabajos (que un caso emblemático lo constituía el de la Srta. Graciela Inés Lang, cuyo número de afiliada era el 70.711, quien fue perseguida por sus empleadores por haber adherido a nuestra agrupación como candidata, siendo denunciada la patronal por práctica desleal en aquel momento).-
Que, como resultado de aquellas prácticas, los afiliados que trabajan para la firma Cooperación Mutual Patronal tenían la certeza que serán despedidos si adherían a nuestro proyecto y, más aún, si se proponían como candidatos de la lista Celeste y Blanca.-
Que, la arbitrariedad de la interpretación de la norma contenida en el art. 110 del Estatuto Asociacional quedaba evidenciada por el hecho que la Delegación Venado Tuerto solo representaba el CINCO POR CIENTO (5%) de los afiliados.-
Que, siguiendo este razonamiento, resultaba que el 5% de los afiliados tenían preeminencia sobre el restante NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), al impedírsele elegir autoridades libremente para cubrir cargos en la CABECERA ROSARIO de la Seccional Santa Fe Sur.-
Que, la dogmaticidad y apariencia de los fundamentos de la resolución impugnada, resulta así contundentemente demostrada.-
Que la arbitrariedad e ilegalidad del mantenimiento de la resolución recurrida implicaría la convalidación de un típico supuesto de abuso del poder por parte de la Delegación Electoral Santa Fe Sur que cercenaba los legítimos derechos gremiales de los integrantes de la lista Celeste y Blanca de postularse como candidatos y ser elegidos democráticamente por los afiliados del gremio.-
Que los vicios constitucionales que le imputaba a la resolución en recurso eran obvios y evidentes, y como tales podían ser captados sin esfuerzo, por lo que correspondía disponer sin más trámite la anulación y revocación del acto asociacional impugnado.-
Por los fundamentos expuestos, postulé por el acogimiento del recurso de mera revocatoria y, consecuentemente, por la anulación y revocación por contrario imperio del apartado QUINTO de la resolución en crisis, disponiéndose sin más la oficialización de la lista Celeste y Blanca para participar en las próximas elecciones.-
A todo evento, para el caso que se desestimaran los fundamentos del recurso, postulé el caso constitucional, haciendo expresa reserva de de las vías extraordinarias nacional y provincial (reguladas en las leyes 48 y 7055 respectivamente), toda vez que los vicios constitucionales que le imputaba a la resolución consistían en la interpretación arbitraria del art. 110 del Estatuto Asociacional, resultando la intimación que se nos dirigía claramente dogmática.-
Sostuve, que los vicios constitucionales precedentemente individualizados, vulneraban gravemente los derechos sindicales constitucionales reconocidos a los integrantes de la agrupación, como lo eran el debido proceso legal y la defensa en juicio.-
         La Delegación Electoral Santa Fe Sur, en fecha 27 de enero de 2012, desestimó el recurso de mera revocatoria en función de lo siguiente:
“… CONSIDERANDO: … 1.- El recurso intentado: a) Que el recurso que plantea el apoderado ante esta Delegación Electoral no se ajusta a lo establecido en el art. 118 del estatuto asociacional, por cuanto se interpuso en forma extemporánea (el vencimiento del plazo era el día 25/01/2012 a las 17.15 horas), es decir el cuestionamiento de la resolución fue efectuado a posteriori de las 24 horas que dispone la norma estatutaria.
Que a contrario de lo que sostiene el apoderado, se encuentra prevista y especificada la vía recursiva contra las Resoluciones de las Delegaciones Electorales, las que tramitarán por ante la Junta Electoral Nacional mediante la interposición del recurso de apelación establecido en el art. 118 EA.
b) Que, aun soslayando las deficiencias que adolece el recurso intentado por la Lista Celeste y Blanca, las cuestiones de fondo planteadas por el presentante, no se ajustan a lo establecido por el E.A. en cuanto a la conformación de la lista de candidatos a participar por la Seccional Santa Fe Sur y Delegación Regional Venado Tuerto.
Ello por cuanto, tal como se indicó en la resolución de fecha 24 de enero, el art. 87 del  EA establece que el Consejo Directivo Nacional dispondrá la creación de Delegaciones que funcionarán dentro del ámbito de la Seccional que corresponda, agregando luego, que las mismas dependerán funcionalmente de la Seccional respectiva, lo que implica que la Delegación Regional conforma parte de la Seccional.
Que a su vez, el art. 23 inc. 5) del EA, incluye dentro de los órganos de conducción los Delegados de las Regiones Seccionales.
Ello así, ninguna duda cabe que cuando el art. 1110 del EA exige la presentación de listas de candidatos para la totalidad de los cuerpos de conducción conforme a la Convocatoria realizada por el Consejo Directivo Nacional, en el caso de la Seccional Santa Fe Sur, debe presentar lista de candidatos a ocupar los cargos de Delegados Regionales a fin de cumplir con el requisito exigido…” 
  Por si todo ello fuera poco, en otros tramos de la resolución, la Delegación Electoral Santa Fe Sur, sorpresivamente introdujo otros vicios constitucionales:
“… 3.- Sobre lo dispuesto en el punto cuarto de la Resolución de fecha 24/01/2012. Esta delegación Electoral con fecha 24 de enero de 2012, resolvió intimar al apoderado de la lista a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el art. 76 del EA, toda vez que dentro de la lista de candidatos para ocupar los cargos de la Comisión Directiva de la Seccional no se incluyó por lo menos a un afiliado de la Localidad de Venado Tuerto, no habiéndose cumplido la observación.
Que por su parte, aun con los reemplazos que pretende efectuar el apoderado en su presentación de fecha 26/01/2012, tampoco se daría cumplimiento a la exigencia del art. 76…”
         En función de los argumentos precedentes, la Delegación Electoral Santa Fe Sur, en fecha 27 de enero de 2012 RESOLVIÓ lo siguiente:
“… PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Lista Celeste y Blanca, conforme a los argumentos expuesto en el apartado 1 de los considerandos.
SEGUNDO: Intimar, por última vez, a la Lista Celeste y Blanca a fin de que de estricto cumplimiento con lo establecido en el art. 110 y 87 del EA en el plazo de 48 horas de notificada la presente, y conforme la lista de candidatos para ocupar los cargos convocados de la Delegación Regional Venado Tuerto.
TERCERO: Intimar, por última vez, a la Lista Celeste y Blanca a fin de que de estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 76 in fine del EA en el plazo de 48 horas de notificada la presente conformando la lista de candidatos a ocupar los cargos de la Comisión Directiva de la Seccional Santa Fe Sur con al menos un afiliado de la Delegación Venado Tuerto…”
         Por tratarse de una resolución de mero trámite, que no causaba agravio irreparable, a los fines de no consentir los argumentos y la decisión adoptada, impugné la misma, en función de lo siguiente:
Bajo el título: MANIFIESTA SOBRE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE MERA REVOCATORIA, sostuve:
Que rechazaba los fundamentos invocados por esa Delegación Electoral para desestimar el recurso de MERA REVOCATORIA interpuesto contra la resolución de fecha 24 de enero de 2012.-
Que la ilegitimidad e ilegalidad de la resolución que dispuso la desestimación resultaba palmaria, desde que expresamente habíamos dejado constancia que se trataba de un RECURSO NO REGLADO.-
Que, pretender, como lo hacía la resolución, que debimos interponer el recurso de apelación establecido en el art. 118 del Estatuto Asociacional resultaba un verdadero dislate, toda vez que la reposición o revocatoria intentada en nada perjudicaba la utilización por nuestra parte de aquel recurso.-
Que, en consecuencia, impugnaba la interpretación arbitraria que hacía la resolución de las normas estatutarias vigentes.-
Que, no era cierto que el estatuto asociacional exigiera la presentación de candidatos a ocupar cargos en la Delegación Venado Tuerto y, menos aún, que dicha exigencia tuviera sustento en el estatuto asociacional que establece el recaudo de la presentación de listas completas.-
Que la completividad -a la que hace referencia el art. 110 del Estatuto Asociacional- se refiere a los cuerpos de conducción, titulares y suplentes que corresponden a cada estamento.-
También sostuve que en la resolución en crisis no se había tratado la grave denuncia formulada por el suscripto, en el sentido que en la Delegación Venado Tuerto los afiliados al gremio no podían adherir a listas opositoras, por cuanto eran perseguidos por la patronal (cómplice del oficialismo) en una clara conducta tipificada por la ley de asociaciones sindicales como práctica desleal.-
En función de todo ello, en el primer tramo de la impugnación, postulé porque se oficializara la lista de candidatos para cubrir cargos en la Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario.-
         También impugné la intimación contenida en el apartado 2.b de la resolución en crisis, donde bajo el título "LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS", se nos intimaba a la presentación de las renuncias de los afiliados que habían sido reemplazados.-
         Fundé la impugnación en el hecho que el estatuto no exigía tal formalidad, encontrándose la agrupación y la lista habilitada, por intermedio de sus apoderados, a efectuar los reemplazos y corrimientos que estimara necesarios para obtener la oficialización de la lista.-
Finalmente, en virtud que en la resolución impugnada se habían consumado, sorpresivamente, típicas arbitrariedades que la descalificaban como producto asociacional válido, y para el caso que tales vicios no fueran reparados mediante la anulación y revocación del mismo, postulé el caso constitucional, con reserva de ocurrir a las vías extraordinarias nacional y provincial (leyes 48 y 7055 respectivamente).-
Concretamente sostuve que los vicios constitucionales, que le imputaba a la resolución en crisis, consistían en la interpretación arbitraria del art. 110 del Estatuto Asociacional, la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes (práctica desleal de la patronal) y la aplicación de una carga procesal no prevista (presentación de la renuncia por reemplazos y corrimientos en las listas de candidatos).-
Que aquellos vicios constitucionales, configurativos de denegación de justicia, vulneraban gravemente los derechos sindicales constitucionalmente reconocidos a la agrupación y lista que representaba, como lo eran el debido proceso legal y la defensa en juicio.-
         La Delegación Electoral Santa Fe Sur,  con palmaria violación de sus deberes funcionales, dictó –en fecha 1° de febrero de 2012- una resolución mediante la cual se inhibió de tratar las impugnaciones formuladas por mi parte y concedió un recurso de apelación no interpuesto.-
         Ante las graves irregularidades que afectaban el proceso electoral, impugné formalmente el mismo, postulando por la anulación de todos los actos desplegados por las autoridades electorales en perjuicio de la agrupación 21 de Octubre y de la lista Celeste y Blanca.-
         En el memorial presentado el día 2 de febrero de 2012, bajo el título IMPUGNA EL PROCESO ELECTORAL, sostuve:
         Que impugnaba formalmente el proceso electoral en curso, por haber incurrido las autoridades del mismo en graves violaciones al estatuto asociacional que invalidaban todo lo actuado hasta el presente.-
         Concretamente pretendí la anulación, en los términos del art. 137° del estatuto asociacional, de la totalidad de los actos consumados por la Junta Electoral Nacional y la Delegación Electoral Santa Fe Sur por encontrarse viciados de ilegitimidad e ilegalidad manifiestas.-
         Que, conforme surgía acreditado en la constatación notarial confeccionada, en fecha 20 de enero de 2012, por el escribano Daniel Cocola, al momento de la presentación de listas no se encontraban disponibles los padrones provisorios y, mucho menos, los definitivos.-
         Que, la inexistencia de los padrones había impedido a la agrupación y lista que representaba conocer si los mismos se encontraban debidamente  depurados, como así también conocer si las personas que integraban los órganos electorales (Junta Electoral Nacional y Delegación Electoral Santa Fe Sur, como así también los apoderados (titular y suplente) y los candidatos de la lista oficialista), cumplían con los requisitos establecidos por los arts. 98°, 103° y 108 del estatuto asociacional.-
         Que la interpretación armónica de los arts. 98°, 103° y 108° del estatuto asociacional, con la norma contenida en el art. 111° del mismo cuerpo legal, EXIGÍA QUE EL PADRÓN ELECTORAL ESTUVERA CONFECCIONADO CON ANTERIORIDAD A LA DESIGNA-CIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, COMO ASÍ TAMBIÉN A LA PRESENTACIÓN DE LAS LISTAS Y SUS APODERADOS.-
         Que, sostener lo contrario, implicaría -lisa y llanamente- la consumación de una grave irregularidad, que no podría subsanarse sino con la anulación de los comicios.-
         También sostuve, que las autoridades electorales habían dictado una serie de resoluciones, cuya ilegitimidad e ilegalidad invalidaban todo lo actuado en perjuicio de la agrupación 21 de Octubre y de la lista Celeste y Blanca.-
         Que, mediante una interpretación arbitraria de las normas procesales contenidas en el estatuto vigente, la Delegación Regional Santa Fe Sur había equiparado las providencias meramente ordenatorias (como lo fueron las sucesivas intimaciones cursadas) con las decisiones efectivamente resolutivas (como lo eran aquellas que se expedían sobre la oficialización de las listas).-
         Que, no obstante que no existía resolución que se expidiera sobre la oficialización o no de la lista que representaba, la Delegación Electoral Santa Fe Sur había rechazado el recurso de mera revocatoria, interpuesto contra una simple providencia ordenatoria.-
         Que, no obstante que el recurso de mera revocatoria carecía de plazo para su interposición (por tratarse de un recurso no reglado) y que el mismo resultaba admisible para subsanar vicios que le imputaba a la decisión adoptada, la Delegación Electoral Santa Fe Sur había rechazado el mismo mediante sendos pretextos:
         El primero, que el recurso intentado resultaba extemporáneo a tenor de lo normado en el art. 118 EA;
El segundo, que la vía recursiva idónea era la apelación ante la Junta Electoral Nacional;
Sostuve que la pretextualidad de los argumentos invocados por el denegante, resultaba palmaria.-
           Que, a sabiendas de la ilegitimidad e ilegalidad del acto, en otros tramos de los considerandos la autoridad electoral intentaba –sin éxito- fundar la desestimación sustancial del recurso.-
Que, mediante una interpretación arbitraria de los arts. 87° y 110° del Estatuto Asociacional, había concluido que la lista Celeste y Blanca debía presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado Tuerto.-
También sostuve, que la dogmaticidad del argumento resultaba evidente, y que el mismo se expresaba para no tratar los fundamentos del recurso de mera revocatoria.-
Que la omisión de tratamiento de aquellas cuestiones conducentes y relevantes, introducidas por mi parte, resulta así contundentemente demostrada.-
Que tales cuestiones no habían sido tratadas, precisamente, porque ello implicaría admitir que el procedimiento electoral es una mera apariencia, mediante el cual se pretende encubrir su real finalidad: la perpetuación del oficialismo en el poder, mediante el fraude.-
Que, no obstante que habíamos rechazado la intimación que se nos dirigía, relativa a que presentemos candidatos para cargos en la Delegación Regional Venado Tuerto, POR RESULTAR DICHA INTIMACIÓN DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE, la Delegación Electoral Santa Fe Sur nos volvió a intimar a su presentación.-
Que, demostrando una vez su desprecio por las normas estatutarias vigentes, la Delegación Electoral nos había intimado –por el término de 48 horas- para que presentemos las renuncias de los candidatos que habían sido reemplazados, NO OBSTANTE QUE EL ART. 112° LE CONFERÍA A LOS APODERADOS “LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN”.-
Con el objeto de no consentir los graves vicios descriptos, sostuve que la agrupación 21 de Octubre y la lista Celeste y Blanca había presentado una impugnación ante la Delegación Electoral Santa Fe Sur.-
Que, en la oportunidad, había denunciado la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes y relevantes, relativas a la improcedencia de la intimación cursada, para que los candidatos que habían sido reemplazados de las listas presentaran su renuncia personalmente o mediante constancia emitida ante escribano público.-
Que, esta última presentación motivó que la Delegación Electoral Santa Fe Sur, en fecha 1° de febrero de 2012 emitiera otra resolución, cuyos considerandos –en lo pertinente- transcribí a continuación:
“… 5.- Que el Sr. Gutierre aduce tener suficiente representación en su carácter de apoderado para acompañar la renuncia del Sr. Buzetti, renuncia que no fue efectuada por ante escribano público o en forma personal ante esta Delegación, pese a la intimación que esta delegación le efectuó.
6.- Que aduce nuevamente la imposibilidad de integrar la lista de candidatos para ocupar cargos de la Comisión Directiva con al menos un afiliado de la localidad de Venado Tuerto, ni es posible tampoco proponer candidatos a ocupar cargos en la Delegación de Venado Tuerto (art. 76, 23, 110 E.A.), pretendiendo de ese modo apartarse de la norma estatutaria.-
7.- Que esta Delegación electoral le hizo saber mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2012, que debía ajustarse al Estatuto Asociacional en cuanto a la integración de la lista de candidatos tanto en la Delegación Venado Tuerto como a postular al menos un afiliado de Venado Tuerto y para ello se intimó al apoderado de la lista celeste y blanca, por última vez y bajo apercibimiento de lo establecido en el Art. 113 del EA y pese a ello se observa en la presentación en análisis  que tampoco se dio cumplimiento.
8.- Que el apoderado impugna los fundamentos invocados por esta Delegación Electoral en cuanto rechazó el recurso intentado tildando de arbitraria la resolución dictada.-
9.- Que en virtud de la impugnación deducida contra la resolución de esta Delegación Electoral conforme lo expuesto en los considerandos 5, 6 y 7 corresponde inhibirse y elevar todas las actuaciones a la Junta Electoral Nacional a fin de que tome intervención en grado de apelación conforme lo establecido en el Art. 118 del E.A. …”
Que, en función de todo ello, la Delegación Electoral Santa Fe, había resuelto lo siguiente:
“… TERCERO: Intimar al apoderado de la Lisa Celeste y Blanca a fin de que de cumplimiento a la intimación cursada en resolución de fecha 27 de enero de 2012 y de cumplimiento a lo observado en el punto 2 apartado b) de los considerandos, acompañando la renuncia del candidato Buzzeti al cargo que se hubiera postulado, la que deberá efectuarse en forma personal o mediante presentación escrita con firma certificada por escribano.
CUARTO: Inhibirse de seguir entendiendo en la impugnación realizada por el apoderado de la lista celeste y blanca que da cuenta los considerandos 5, 6 y 7 y elevar las presentes actuaciones a la Junta Electoral Nacional del Sindicato del Seguro a fin de que tome la intervención en grado de apelación que dispone el Art. 118 del EA, remitiéndose todo lo actuado vía fax o correo electrónico y en su caso en original, en forma urgente. Sírvase la presente atenta nota de envío…”
Que la resolución, precedentemente individualizada, resultaba violatoria del art. 102°, inciso c) del Estatuto Asociacional: “De las facultades de los Delegados/as Electorales. A ellos corresponderá: … pronunciarse acerca de la oficialización de las listas de candidatos…”
Que en el caso que nos ocupaba, teníamos que la Delegación Electoral había incumplido su obligación de pronunciarse acerca de la oficialización de nuestra lista.-
Que, en su lugar, había dictado una resolución mediante la cual se abstenía de emitir pronunciamiento fundado sobre la oficialización de nuestra lista y concedía un recurso no interpuesto por nuestra parte (desde que no existía resolución definitiva que causara un agravio irreparable).-
Que, a tenor de lo normado en el art. 102° del Estatuto vigente, la resolución de fecha 1° de febrero de 2012, resultaba violatoria del debido proceso legal, toda vez que la omisión de expedirse la Delegación Regional sobre la oficialización de la lista y la remisión de las actuaciones a la Junta Electoral Nacional nos privaba –ilegalmente- de una instancia recursiva, establecida para garantizar –precisamente- el ejercicio irrestricto de nuestros derechos sindicales.-
Que, con ilegitimidad e ilegalidad manifiestas se nos había privado de interponer y fundar adecuadamente el recurso de apelación previsto en el art. 102° del EA, para el caso que la Delegación Electoral desestimara nuestro pedido de oficialización de la lista Celeste y Blanca.-
Que, en función de lo expuesto, la resolución emitida por la Delegación Electoral Santa Fe Sur carecía de un elemento esencial, cual era la adecuada motivación de la decisión.-
Que, motivar significaba explicitar cuales habían sido las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir su emisión.-
         O, si se prefería, motivar significaba justificar racionalmente una decisión.-
"Por motivación del acto administrativo debe tomarse la expresión de las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, como también a la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y lo justifican ... Un acto administrativo no es formalmente perfecto y por lo tanto válido, si no está motivado, pues la circunstancia de que la administración no obra arbitrariamente sino en los límites que el ordenamiento jurídico legal le impone, hace imprescindible que sus decisiones expresen los motivos de hechos y de derecho que concurren para determinar su legitimidad" (Manuel María Diez, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, pág. 206).-
"La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto, y está contenida dentro de lo que usualmente se denomina 'los considerandos'. Constituye, por lo tanto, los 'presupuestos' o 'razones' del acto, la fundamentación fáctica y jurídica de él, con la que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión." (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Ed. Astrea, Tomo I, pág. 133).-
"En materia administrativa, la motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo." (Cám. Nac. Civ., Sala F, 25-8-81, in re: "Juan D. Perón s/ sucesión", en J.A., 1982-IV-204, citado por José Roberto Dromi, "El Acto Administrativo", Estudio de Derechos Públicos, pag. 68).-
         Que, sin perjuicio del concepto que se adoptara, lo cierto era que en el actual estado de derecho, la exigencia legal de motivar los actos de las autoridades electorales equivale a limitar su ámbito de actuación.-
"La obligación de motivar las sentencias sólo puede afianzarse en un sistema jurídico - político que se legitime de forma bien diferente a lo que resulta ser el esquema político vigente durante largo tiempo en nuestra civilización, presentándose en realidad, como 'uno de los frutos más importantes del iluminismo racionalista y democrático de la segunda mitad del siglo XVIII" (Marcos M. Fernando Pablo, La Motivación del Acto Administrativo, Ed. Tecnos, Madrid 1993, pág. 43).-

"La motivación es una exigencia del estado de derecho por ello es exigible como principio, en todos los actos administrativos. La Procuración del Tesoro de la Nación -dictámenes, 96:299, 77:71, 84:154, 103:105-, reafirma el criterio de que la necesidad de motivación es inherente a la forma de gobierno " (José Roberto Dromi, op. cit., Tomo I, pág. 133).-

         Que, en este caso, la resolución impugnada carecía de aquel elemento esencial del acto asociacional, cual era una auténtica y suficiente motivación.-
         Que, ciertamente, no cumplía con tal recaudo la resolución que se había emitido con total prescindencia de las normas jurídicas contenidas en el Estatuto Asociacional vigente.-
         Que, la evidencia de los vicios, privaban a la resolución de la presunción de legitimidad, que, en principio, le acuerda la legislación positiva vigente.-
“Excluir el principio de presunción de legitimidad de los actos absolutamente nulos, responde al principio lógico de no contradicción; lo contrario significaría presumir legítimo lo manifiestamente ilegítimo. La nulidad absoluta excluye la legitimidad por lógica inmanente al ordenamiento jurídico. Es insalvablemente contradictorio afirmar que un acto deba o no presumirse legítimo, si la persona que se enfrenta con él advierte inmediatamente que no es legítimo. La presunción de legitimidad nunca puede amparar el acto administrativo gravemente viciado, por la inexcusable razón de que es imposible presumir que cierto acto es lo que manifiestamente no es.” (Roberto José Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Ed. Astrea, Tomo I, págs. 141-142).-

         También sostuve, que la resolución impugnada carecía del más mínimo sustento fáctico y jurídico.-
         Que, sobre este tipo de arbitrariedad, la doctrina era conteste en afirmar:
“…Sentencias inmotivadas, basadas en afirmaciones dogmáticas, apodícticas o genéricas de hechos.- Así como la falta de fundamentación normativa y las afirmaciones dogmáticas de derecho perjudican la validez constitucional de la sentencia, la ausencia de motivación fáctica y los enunciados dogmáticos sobre hechos ocasionan igual daño…
Las afirmaciones dogmáticas en cuestiones de hecho se asemejan y a menudo confluyen con las “afirmaciones genéricas” sobre el material fáctico…
De modo particular, queda descalificada la sentencia cuando sus dichos importan una aserción dogmática que, sin abrir juicio acerca de la realidad fáctica del proceso, pierde alcance respecto a los hechos principales…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, págs. 352 a 354).- 

Que, los agravios constitucionales originados en la resolución en crisis, solo podrían repararse mediante la anulación de la totalidad del procedimiento electoral sustanciado hasta el presente.-´
Finalmente, como cuestión conducente y relevante a la impugnación, mi parte introdujo la siguiente:
Que los términos literales de las sucesivas resoluciones dictadas en este proceso electoral acreditaban -de manera indubitable, que se encontraban vencidos todos los plazos estatutarios para que la Delegación Electoral Santa Fe Sur se expidiera sobre la oficialización de la lista que represento.-
Que, para ocultar aquel grave incumplimiento funcional, la autoridad electoral había formulado una serie de intimaciones absolutamente improcedentes, lo que así solicitaba se declarara oportunamente.-
En función de todo ello, postulé por el acogimiento de los agravios en que se funda la impugnación y solicité se dispusiera la anulación del proceso electoral, en los términos del art. 137° del Estatuto Asociacional.-
En subsidio de lo anterior, bajo el título SOLICITA SE OTORGUE INTERVENCIÓN A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, solicité se le otorgara inmediata intervención al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a efectos que se expidiera sobre los graves vicios denunciados ut supra.-
         Asimismo, y hasta tanto la autoridad de aplicación verificara y decidiera la anulación del proceso electoral, solicité a las autoridades electorales que dispusieran la suspensión del mismo, hasta que recayera resolución definitiva en sede administrativa.-
         Sostuve que, de no proceder las autoridades electorales en el sentido propuesto, en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, la agrupación y la lista que represento consideraría agotada la vía asociacional y denunciaría directamente el fraude electoral pergeñado en su contra, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.-
         Que todo ello se postulaba sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales tendientes a que se reconocieran los legítimos derechos sindicales de elegir y ser elegidos para ocupar cargos de conducción en la Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario mediante un procedimiento electoral transparente y democrático.-
Bajo el título FORMULA RESERVA DE DERECHOS. POSTULACIÓN CONSTITUCIONAL, y para el caso que se continuara con el trámite de este proceso electoral viciado de nulidad, formulé la correspondiente reserva de derechos de impugnar las decisiones que en el mismo se emitieran, como así también la de ocurrir a las sedes administrativa y judicial a efectos que, en dichas instancias, se restablecieran los derechos constitucionales conculcados, como lo son el debido proceso legal y el ejercicio irrestricto del derecho de defensa.-
También postulé el caso constitucional, para el supuesto que, con ilegalidad manifiesta, se continuara con el proceso electoral fraudulento, en tanto y en cuanto el mismo conculcaba gravemente expresas garantías constitucionales como lo son la defensa en juicio y el debido proceso legal.-
IV.- EL RECLAMO ADMINISTRATIVO. SUS FUNDAMENTOS:
Luego de agotada la vía asociacional, en nombre y representación de la Agrupación 21 de Octubre y la Lista Celeste y Blanca, interpuse formal reclamo administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que fundé en las cuestiones de hecho precedentemente descriptas, como así también en las normas jurídicas vigentes.-
Bajo el título SOBRE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL PROCESO ELECTORAL PRETENDIDO DE ANULACIÓN Y LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA INTENTADA, sostuve:
         Que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantizaba al trabajador una organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.”
         Que, paralelamente, el art. 28 de nuestra carta magna establecía que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
Que, de manera congruente con aquellos preceptos constitucionales, la ley asociaciones sindicales establecía:
“Artículo 4º - Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.”
Artículo 8º - Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión: c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 16 - Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8 y contener: a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación; b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente; c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa; d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos; e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución, y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones; f) época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización; g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento de sus afiliados; h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos; i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical; j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
Que, en el caso del Sindicato del Seguro, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había homologado el estatuto asociacional en la inteligencia que sus normas se adecuaban a los imperativos constitucionales, ut supra individualizados, como así también a la ley de asociaciones sindicales.-
También sostuve que, lo que no podía prever la autoridad de aplicación, era que las autoridades del Sindicato del Seguro de la República Argentina utilizarían las normas estatutarias para perpetuarse en el poder, mediante una práctica ilegal.-
Que, entre los miembros más relevantes de la actual conducción del Sindicato del Seguro, a nivel nacional, se encontraba el Secretario Gremial, Sr. Jorge A. Sola.-
Que este personaje, oriundo de la ciudad de la ciudad de Venado Tuerto, había cimentado su influencia dentro de la organización gremial a partir del control de la Seccional Santa Fe Sur.-
Que, como consecuencia de ello, el Sr. Sola le garantiza al oficialismo (encabezado por el Secretario General de la institución, Sr. Raúl A. Martínez)  que ninguna lista opositora sería oficializada, para competir en elecciones libres y democráticas.-
Que el fraude electoral, que era su consecuencia, se concretaba mediante una serie de prácticas antisindicales, a saber:
La primera, consistente en una alianza estratégica (más propiamente debería denominarse complicidad) entre el oficialismo y la patronal que tiene su sede en la Delegación Regional Venado Tuerto, según la cual esta última persigue y despide a aquellos trabajadores que adhieran a cualquier proyecto opositor (el caso más emblemático fue el de la Srta. Graciela Inés Lang, cuyo número de afiliada era el 70.711, quien fuera injustamente acosada por sus empleadores por el simple hecho de haber adherido a nuestra agrupación como candidata en la anterior elección, siendo denunciada la patronal por práctica desleal, en aquel momento, ante la autoridad de aplicación, sin resultado alguno).-
Que, como consecuencia de aquella práctica antisindical, ningún afiliado al Sindicato del Seguro, que se desempeñan en el ámbito de la Delegación Venado Tuerto, quiere integrar una lista opositora, pues sabe –con certeza apodíptica- que perderá su empleo.-
La segunda, consistente en digitar la designación de las autoridades electorales, quienes –indefectiblemente- interpretarán el estatuto asociacional conforme los intereses del oficialismo.-
Que, las propias resoluciones emanadas de la Junta Electoral Nacional y la Delegación Electoral Santa Fe Sur, acreditaban la interpretación arbitraria de las normas estatutarias, con la finalidad aviesa de impedir la oficialización de nuestra lista, por resultar opositora a la conducción nacional del gremio.-
Que los tres últimos procesos electorales acreditaban la existencia de fraude en la Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina.-
Que, la historia nefasta del oficialismo, en esta y en anteriores elecciones, se encuentraba descripta en un reportaje concedido al portal www.inforosario.com, cuyo texto –en lo pertinente- transcribí en el memorial:
“…En Diciembre de 2003 un grupo de trabajadores de empresas casas centrales de la ciudad de Rosario como la Segunda, Segurometal y San Cristóbal decidió separarse del oficialismo del gremio del seguro asqueados de ver una seccional víctima de la más aberrante esclavitud por un poder político y absoluto de Buenos Aires. Por ello, nuestra lucha por la Federación, por nuestra independencia y por nuestra autonomía. Fue así que estos trabajadores fundaron la “Agrupación 21 de Octubre” para participar de las elecciones de Marzo de 2004 en la Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario y Delegaciones Regionales de Venado Tuerto y Pergamino. En aquella oportunidad se representó a la lista CELESTE para la cabecera Rosario y para la Delegación Venado Tuerto, no así en la Delegación Pergamino por no conseguir afiliados para participar. Antes de oficializarnos la lista, el venadense Jorge Sola nos baja con aprietes a los dos delegados de Venado Tuerto, lo que NO motivó estatutariamente que se nos impugnara o se excluyera a nuestra lista. Muchos afiliados recordarán que fuimos víctimas del primer fraude electoral que la Justicia Penal logró comprobar, ya que existieron afiliados que figuraban firmando las actas como votantes cuando no lo habían hecho. Se demostró que la LISTA CELESTE había ganado las elecciones por haber obtenido más votos válidos que la lista Blanca Oficialista del Sr. Mario Enrique López Guerrero. El Consejo Directivo Nacional del Gremio en complicidad con la Junta Electoral decidió suspender las elecciones para no darnos el triunfo e intervenir la seccional por más de dos años. (1º Fraude Electoral) Recurrimos y en la Justicia penal salimos favorecidos y en la administrativa (Ministerio de Trabajo), todavía en este 2012 estamos esperando respuesta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. No obstante, un Juez de los Tribunales de Rosario nombra a nuestro primer candidato, Carlos Gutierre, como interventor de la seccional, el que a posteriori renuncia para poder participar de las elecciones que fueran suspendidas arbitrariamente. El oficialismo había recibido la primera derrota electoral en marzo de 2004, fue por ello que decidieron la reforma de los estatutos para que en el futuro toda agrupación que quisiera participar de las elecciones del gremio debiera presentar lista completa en todos los cuerpos de conducción de todo el país. Con los nuevos estatutos se llevaron a cabo en septiembre de 2006 las elecciones suspendidas dos años antes en nuestra Seccional. Armamos nuestra lista y esta vez con la obligación estatutaria de colocar un Delegado Regional Titular y un Delegado Suplente representando a la Delegación Regional de Venado Tuerto. La Junta Electoral Nacional resolvió excluirnos de la contienda electoral argumentando que uno de los candidatos propuestos no pertenecía a la Delegación de Venado Tuerto. El compañero cuestionado se llama Rubén Pacheco (Hoy trabajador de La Segunda) que fehacientemente figuraba en el padrón de Venado Tuerto y con su firma personal dio fe que vivía en la localidad de Beravebú y que su afiliación pertenecía a Venado Tuerto y no a Rosario. (2º Fraude Electoral) No se pudo contra una JUSTICIA que tampoco hizo JUSTICIA, permitiendo en el 2004 un grosero fraude electoral donde falsificaron las actas el Presidente de mesa y el candidato a Delegado Regional Titular por Pergamino, para después permitir en el 2008 la ilegalidad de una lista oficialista que NO debió ser oficializada por no cumplir con normativas estatutarias y leyes nacionales. El mismo Secretario General del oficialismo, Abelardo Azziani, reconoció públicamente en un comunicado de su puño y letra ser cómplice de todas las maniobras fraudulentas que Raúl Amancio Martínez y Jorge Alberto Sola pergeñaron para que la lista de Gutierre no saliera fortalecida en las elecciones de mayo de 2008. Y así llegamos a las elecciones de 2012. Algunos afiliados rosarinos habrán tomado conocimiento de la fractura interna en el seno del Consejo Directivo Nacional. Un importante grupo de dirigentes no están de acuerdo con las políticas llevadas a cabo por Raúl Amancio Martínez, responsable directo de todos los atropellos que culminaron en numerosas denuncias durante años en la Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario por el solo hecho de cubrir al único culpable de todo ello, que es el Dr. Jorge Alberto Sola, de Venado Tuerto. Este siniestro personaje supo, con mucha habilidad y astucia, trepar muy rápidamente a los lugares más jerarquizados del gremio, por supuesto que aprovechando la debilidad y la escasa capacidad de los secretarios generales de la cabecera de la Seccional, sino cómo se explica que desde una delegación regional que contaba con menos de 100 afiliados, logre llegar a niveles de jerarquía. De Delegado Regional Suplente pasó a ser titular de Venado Tuerto para después ser secretario de Interior, cargo que ocupó por 4 años destacándose su soberbia y por creerse el jefe de todo el interior del país. En los últimos 4 años fue Secretario Gremial y de Relaciones Laborales del Sindicato del Seguro. (Por su destacada labor en esta secretaría fue designado ahora por 4 años más). Vaya gremio generoso. No existe en el País, ni hasta el trabajador más despistado, que pueda señalar una conquista gremial significativa de este sujeto que honre al gremio del seguro. En todo este tiempo y en cuestiones salariales solo ingresó al Ministerio de Trabajo para que este homologue los salarios que los empresarios otorgaban a cuenta de futuro aumentos. Aquí en Rosario fue el responsable de acuerdos espurios que perjudicaron económicamente a trabajadores de La Segunda y Segurometal. Está demostrado que este individuo ODIA a los rosarinos. Es el responsable de un genocidio que nuestro gremio le hizo a la educación, como el desalojo del edificio de Mitre 848 del ISET Nº 56 de donde tantos alumnos se recibieran como Técnicos de Seguros y que les permitiera luego el ingreso a cuántas empresas de nuestra ciudad. Hizo cerrar la Pileta de natación céntrica. Responsable directo de todos los fraudes electorales contra la Agrupación 21 de Octubre y de todos los afiliados que desearon un cambio. Culpable de traer a su mejor amigo (Rafael Bustos) de Venado Tuerto, nombrarlo Jefe de la Delegación de la Obra Social y de que lo echen con causa por pérdida de la confianza. Hoy, 2 de febrero de 2012, Jorge Alberto Sola es el responsable de que la Junta Electoral Nacional nos excluya de las elecciones a llevarse a cabo el 14 de marzo de 2012. Después de aquella fractura dentro del seno del consejo directivo nacional, entre un ir y venir de JUSTIFICACIONES, dirigentes de Capital Federal y de todo el país, logran un consenso de pacificación y se manifiesta la unidad nacional del gremio del seguro. En el único lugar que no hay acuerdo es en la Seccional Santa Fe Sur, por lo que se pacta que sean los propios rosarinos quienes resuelvan sus problemas en las urnas. En el pacto se decidió que las listas cumplieran con el Cupo Femenino que tanto exigió la Vice Ministro de Trabajo, señora Noemí Rial. Venado Tuerto no sería CAUSANTE para la exclusión de algunas de las listas. En la fecha antedicha, con la firma de la Vicepresidente de la Junta Electoral, señora Alelí Prevignano, sobre quien se conoce una denuncia ante el Ministerio de Trabajo por ser la concubina porteña del Señor Jorge Alberto sola. Sin la firma del Presidente de la Junta Electoral, argumentándose que se encuentra éste de licencia vacacional (¿Vacaciones en pleno proceso electoral cuando están las oficializaciones de las listas?) nos llega una resolución donde se nos notifica que nuestra lista es excluida del comicio electoral por no presentar candidatos en la Delegación Venado Tuerto. Más allá de una clara traición hacia nuestra agrupación, permítannos denunciar a quién homologó del Ministerio de Trabajo semejante atropello a la Constitución Nacional. Cómo se puede permitir que un afiliado del país no pueda votar a sus candidatos locales. Un ejemplo: Supongamos que Binner es candidato a Presidente de la Nación y su plataforma de candidatos no tiene alcance nacional, digamos que no tiene lista en todas las provincias, ciudades y comunas, ¿entonces queda afuera de la contienda electoral? Sabemos que no queda, en cambio en el Sindicato del Seguro, si una lista no se arma en todo el país, según lo señala el artículo 110º del estatuto, o COMO EN ESTE CASO, no pone dos delegados regionales como lo indica el artículo 87º, en aquellas ciudades como Rosario donde se encuentra más del 90% de los afiliados del padrón, aún siendo que es la cabecera de la seccional con el 98% de los candidatos, aquellos trabajadores que democráticamente quisieran UNA ALTERNATIVA, no lo podrán hacer. Por esa vía las autoridades electorales y el oficialismo intentan imponer a los afiliados su candidatos, impidiéndole a otras agrupaciones presentarse a competir en elecciones libres y democráticas. ¿No es una aberración, no es una resolución inconstitucional? Más allá de las traiciones recibidas por estos malhechores (y a sabiendas que podían sucederse), nosotros intentamos conseguir dos candidatos de la Delegación Venado Tuerto, lo pueden testimoniar el Gerente General de Cooperación Mutual Patronal, como asimismo, la empleada Verónica Líbera, hermana de una ex compañera de Rosario, quién no pudo convencer a empleados para que participen de nuestra lista argumentado todo ellos futuras represalias. La imposibilidad que tuvimos de presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado Tuerto es consecuencia de una práctica ilegal, además inveterada, realizada por el oficialismo y la patronal. A los candidatos que presentamos en anteriores elecciones se los ha perseguido hasta que fueron desvinculados de sus trabajos (un caso emblemático lo constituye el de la señora Graciela Inés Lang, cuyo número de afiliación era el 70.711, quien fue perseguida por sus empleadores por haber adherido a nuestra agrupación como candidata, siendo denunciada la patronal por práctica desleal. Como resultado de estas prácticas –que ahora denunciamos ante la Junta Electoral- los afiliados que trabajan para la firma Cooperación Mutual Patronal TIENEN LA CERTEZA DE QUE SERÁN DESPEDIDOS si adhieren a nuestro proyecto y, más aún, si se proponen como candidatos de la lista que representamos. A sabiendas de todo ello, la arbitrariedad de la Junta Electoral en la interpretación del art. 110 del estatuto asociacional queda evidenciada por el hecho que la Delegación Venado Tuerto representa el DIEZ POR CIENTO (10%) DE LOS AFILIADOS. Siguiendo este razonamiento, resulta que el 10% de los afiliados tengan preeminencia sobre el restante NOVENTA POR CIENTO (90%), al impedírsele elegir autoridades libremente para cubrir cargos en la CABECERA ROSARIO de la Seccional Santa Fe Sur. La omisión de la Junta Electoral de estas cuestiones conducentes y relevantes, denunciadas por nuestra parte, resulta contundentemente demostrada. Y no se tratan, precisamente, porque ello implicaría admitir que el procedimiento electoral es una mera apariencia, mediante el cual se pretende encubrir su real finalidad: la perpetuación del oficialismo en el poder, mediante el fraude.- Y como dice José Genaro Báez: “Todos los que nos atrevimos a enviarle ideas para obtener salarios dignos o prestaciones médicas en las mejores clínicas y descuentos legítimos en los costos de los medicamentos –sin afano de por medio- etc. somos los que queremos destruir el gremio y quedarnos con su caja”. Esto último lo leerán en cualquier solicitada del oficialismo de cara a las futuras elecciones. Que los afiliados que deseen el cambio se queden tranquilos, no vamos a bajar los brazos, primero nuestros apoderados legales recurrirán a la justicia administrativa y ordinaria para apelar semejante inconstitucionalidad. También realizaremos denuncias penales contra la Junta Electoral Nacional. Después exigiremos cuentas claras: El afiliado sabe que todo ser humano que habita en nuestro país y tenga una póliza de seguro debe, por Ley nacional, aportar un 0.50% de su importe para cubrir la salud de los trabajadores de seguros. Si buscamos en la Súper Intendencia de Seguros de la Nación el último balance por la producción de todas las empresas del país, nos encontraremos con un cómputo que significó un ingreso a nuestra obra social de seiscientos millones de pesos en el año. Solicitaremos la rendición de cuentas a dirigentes y con las cuentas claras vamos a conseguir una mejor prestación para nuestra salud.- Agrupación 21 de Octubre Seccional Santa Fe Sur Cabecera Rosario…”
         Que, como podía ser de otra manera, en este proceso electoral se habían consumado idénticas prácticas antisindicales.-
         Sostuve que las causales de nulidad podíamos sintetizarlas en lo siguiente:
1)    Que la omisión de exhibición del padrón electoral (constatada notarialmente) configuraba una grave irregularidad que no podía ser subsanada sino con la anulación del proceso electoral;
2)    Que la presión psicológica ejercida sobre los afiliados, para que no adhirieran a nuestro proyecto opositor, había sido la herramienta utilizada para que no lográramos presentar candidatos para cubrir cargos en la Delegación Regional Venado Tuerto;
3)    Que, la interpretación arbitraria del estatuto asociacional, que daban cuenta las sucesivas resoluciones dictadas en este proceso electoral fraudulento, había sido la herramienta utilizada para excluir a la lista Celeste y Blanca de participar en las elecciones convocadas para el día 14 de marzo de 2012;
4)    Que, finalmente, la concesión de un recurso no interpuesto, resultas del cual la Junta Electoral Nacional había decidió nuestra exclusión de los comicios, acreditaban la violación     –en nuestro perjuicio- del debido proceso legal establecido en el Estatuto Asociacional;
Que todas estas cuestiones, conducentes y relevantes, habían sido oportunamente introducidas por la agrupación 21 DE OCTUBRE y la LISTA CELESTE Y BLANCA, en las sucesivas impugnaciones presentadas –en legal tiempo y forma- ante las autoridades electorales.-
Que no obstante el deber procesal que tenían de expedirse sobre aquellas cuestiones, las autoridades electorales habían ignorado olímpicamente nuestros planteos, conforme lo acreditaban las sucesivas resoluciones dictadas en este proceso electoral fraudulento.-
Que la arbitrariedad surgida como consecuencia de la omisión de tratamiento de todas las cuestiones de hecho propuestas por mi parte, resultaba palmaria, lo que así solicité se declara en sede administrativa.-
“… Sentencia arbitraria por incongruencia. Omisión de cuestiones Articuladas. Directrices generales.- Sobre este tema es forzoso tener presente los lineamientos básicos siguientes, partiendo del supuesto de que hay arbitrariedad cuando el fallo se aparta de los términos en que fue trabada la contienda.-
a)  Que la omisión de cuestiones oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben ser oportunamente dejadas sin efecto. El déficit que se indica puede consistir en la omisión de la consideración de planteos, no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideración …
Conviene alertar que es arbitraria la no atención de un argumento esencial para la litis, planteado por una pate, como su consideración insuficiente, cosa que equivale a su preterición…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, págs. 306 y 307).-
Que a la omisión de tratamiento de aquellas cuestiones relevantes, en las sucesivas resoluciones se verificaban otros supuestos de arbitrariedad, a saber:
Que la interpretación arbitraria (inexacta (infiel), formalista e injusta) de las normas contenidas en el Estatuto vigente, descalificaban las decisiones adoptadas en nuestra contra como producto asociacional válido.-
         Que, sostener, como lo hacían las resoluciones en crisis, que debimos presentar lista de candidatos para cubrir cargos en la Delegación Venado Tuerto y que la Comisión Directiva de la Seccional Santa Fe Sur tenía que ser integrada por un miembro, por lo menos, de dicha delegación, resulta sencillamente un dislate.-  
“… Interpretación inexacta. En estos supuestos de interpretación arbitraria, la sentencia simplemente no ha dicho lo que la ley dice o quiso decir. El valor jurídico-político vulnerado es entonces la verdad …
Infiel. En “Santana”, se deja sin efecto la sentencia que acuerda a la norma un alcance impropio, desvirtuando su finalidad y aplicándola no como fue concebida por el legislador. El apartamiento de una veraz “interpretación histórica” da pie, en su consecuencia, al recurso extraordinario.
Una clase de interpretación infiel se da cuando el exegeta realiza una hermenéutica literal de la norma, posponiendo o ignorando la finalidad de ella, de tal modo que así se frustra el objetivo perseguido por el precepto o institución en cuestión…
Formalista. En algunos fallos, la Corte agrega que resulta arbitraria la interpretación de una norma en juego si adolece de excesivo rigorismo formal en los razonamientos, desvirtuando el espíritu que los ha inspirado. En “Candolo”, añade que el rigorismo en los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas…
Injusta (propiamente dicha). En otros casos, la Corte excluye expresamente a la interpretación injusta, llamándola así. Por ejemplo en “Mendera”, previene que en la exégesis de una ley deben desecharse las soluciones notoriamente injustas, que impiden el reconocimiento de derechos de los litigantes en los casos concretos a decidir. En otro fallo indica también que la sentencia que no arriba a una solución justa, irá en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
Conforme con ello, pues, la interpretación injusta asumiría la descalificación de interpretación inconstitucional…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, págs. 270, 271, 275 y 276).-

         Que los vicios constitucionales, precedentemente descriptos, se habían consumado en las sucesivas resoluciones dictadas en nuestra contra, no obstante que la Junta Electoral pretendiera disimularlos mediante una serie de argumentos, cuya pretextualidad resultaba alarmante.-
         A los fines de la completividad del reclamo administrativo, transcribí los pretextos utilizados por el denegante:
“11)... 1.- Tal como se evidencia, el estatuto exige el cumplimiento de un requisito ineludible a fin de que la lista de candidatos cumpla con el requisito necesario para obtener su oficialización: Esta exigencia se desprende claramente del vocablo “deberán” que luce la redacción de la Norma estatutaria.
Este deber impuesto por el Estatuto Asociacional tiene como finalidad garantizar la efectiva participación en la toma de decisiones de la Comisión Directiva de la Seccional de al menos un afiliado de la Delegación Regional, tendiendo a la más amplia representatividad de toda la región que resulta abarcada por la Seccional.
Al no proponer la lista Celeste y Blanca un afiliado que tenga domicilio en Venado Tuerto, la Seccional no se encontraría conformada y además no habría ningún miembro de la seccional que represente los intereses de los afiliados de la Delegación Venado Tuerto, situación que genera una total carencia de representatividad en la jurisdicción.
La falta de cumplimiento de cualquier lista participante del requisito establecido en el Art. 76 del EA impide que esta Junta Electoral pueda oficializar la lista de candidatos, pues acceder a la pretensión del apoderado de la Agrupación 21 de Octubre importaría una violación a las normas estatutarias que fueron oportunamente homologadas por el Ministerio de Trabajo. La homologación del EA por la autoridad de aplicación garantiza que las disposiciones contenidas en el EA no afectan el orden público laboral ni contravienen norma constitucional alguna.
Por ello y por aplicación de lo establecido en el art. 113 del EA corresponde tener por excluida la lista de candidatos presentada por la Agrupación 21 de Octubre…”  
         Que, idéntico dogmatismo descalificante se verificaba en otros tramos de la resolución impugnada, a saber:
“… 2) Tampoco podrá tener acogida favorable la impugnación que el apoderado pretende efectuar respecto de la falta de presentación de los candidatos a ocupar los cargos convocados en el ámbito de la Seccional Santa Fe Sur de los Delegados Regionales de Venado Tuerto.
Pues bien, tal como reconoce el propio presentante, el criterio de lista completa que refleja el art. 110 del EA se refiere a presentar los cargos convocados para “… la totalidad de los cuerpos de conducción, titulares y suplentes de conformidad con la convocatoria efectuada por el Consejo Directivo Nacional…”
Por su parte el Art. 23 dispone que “Los órganos que tendrán a su cargo el gobierno y la administración de éste Sindicato, serán: 1) El Congreso General de Delegados/as 2) El Consejo Directivo Nacional y su Secretariado Nacional, 3) El Plenario Nacional de Secretarios/as Generales, 4) La Comisión Revisora de Cuentas 5) Las Comisiones Directivas de Seccionales y sus Comisiones Revisoras de Cuentas, y los Delegados/as Regionales de Seccionales.
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 23 e integrar funcionalmente a los cuerpos de conducción establecidos en el art. 23, el art. 87 del EA, dispone “Cuando el ámbito territorial atribuido a una Seccional resultare inadecuado y no se justificara la creación de una Seccional el Consejo Directivo Nacional dispondrá la creación de Delegaciones que funcionarán dentro del ámbito de la Seccional a la que corresponda. Estas delegaciones obrarán ajustándose a las disposiciones que este Estatuto fija para las Seccionales dependiendo funcionalmente de la Seccional Respectiva y los candidatos deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en este Estatuto para ser candidato a ocupar cargos en las Seccionales. Para su gobierno y administración elegirán los candidatos a cubrir los cargos respectivos en la misma oportunidad y por los mismos procedimientos que par las restantes autoridades de la Entidad. Se elegirá Un (1) Delegado/a Titular y Un (1) Delegado/a Suplente, que recibirán el nombre de Delegado/a Regional y que tendrá en su ámbito geográfico las mismas facultades que la Comisión Directiva de Seccional. Tendrán un mandato de cuatro (4) años en el cargo. El Consejo Directivo Nacional queda facultado para crear  Delegaciones Regionales en aquellos lugares donde existan Cien (100) o más afiliados sin perjuicio de su facultad de crear otras aún donde no se alcanzaren dicho número, si así lo dispusiera por razones de organización o administración, o bien, para el mejor cumplimiento de los fines del Sindicato…”
La interpretación hermenéutica del EA, no deja lugar a dudas que las Delegaciones Regionales son órganos de conducción en los términos de lo establecido en el art. 110 del EA, forman parte y dependen de la Seccional y además gozan dentro del ámbito geográfico de las mismas facultades que la Comisión Directiva de la Seccional.
Es por ello que la lista de candidatos presentada por la Agrupación 21 de Octubre no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del EA, por lo que la lista no puede ser oficializada tal como lo postula el presentante y por ende debe ser excluida…”
         Que al vicio constitucional relativo a la interpretación arbitraria de las normas estatutarias, la resolución precedente adicionaba otro, consistente en no hacerse cargo de un argumento esencial de nuestra impugnación: QUE LA INTIMACIÓN QUE SE NOS CURSABA RESULTABAN DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE.-
         Que la imposibilidad que teníamos de cumplir la intimación era consecuencia de las practicas antisindicales desarrolladas por el oficialismo y la patronal, resultas de la cual ningún afiliado -con domicilio en la Delegación Regional Venado Tuerto- estaba dispuesto a adherir a algún proyecto opositor, pues, si lo hacía, perdería indefectiblemente su trabajo (y consecuente afiliación gremial).-
Finalmente, me agravié de la violación del debido proceso legal, consumado en nuestro perjuicio por las autoridades electorales.-
Sostuve que, con ilegitimidad e ilegalidad manifiestas, la Delegación Electoral Santa Fe Sur no había cumplido con el deber de pronunciarse sobre la oficialización o no de nuestra lista (conforme lo exigía el art. art. 102 inc. c) del Estatuto Asociacional);
Que, por esa vía, la Delegación Electoral Santa Fe Sur pretendió ocultar un vicio insalvable del proceso electoral, cual era que se encontraban vencidos todos los plazos establecidos al efecto;
Que, paralelamente, con aquella ilegítima decisión, la Delegación Electoral Santa Fe Sur nos había privado de la utilización de una instancia, cual era la de interponer el recurso de apelación contra sus decisiones (art. 118 del estatuto asociacional).-
Idéntica ilegitimidad e ilegalidad le imputé a la resolución dictada –en fecha 2 de febrero de 2012- por la Junta Electoral Nacional, toda vez que la misma carecía de competencia para decidir la exclusión de la lista Celeste y Blanca.-
“Sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable. Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en las disposiciones legales que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, enseña la Corte Suprema. Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad.” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Tomo II, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, págs. 306 y 307).-
         Sostuve que la resolución mediante la cual se había decidido la exclusión de la lista Celeste y Blanca resultaba inválida por haber sido dictada por un órgano irregularmente constituido.-
         Que, conforme surgía del expresamente reconocido en el apartado QUINTO de la resolución, el órgano electoral que decidió la exclusión de la lista Celeste y Blanca no se encontraba legalmente conformado, razón por la cual la decisión resultaba inválida.-
Por su relevancia, transcribí –en lo pertinente- la resolución de la Junta Electoral Nacional, fechada el día 2 de febrero de 2012, que acreditaba la irregularidad del acto: “…QUINTO: Se deja constancia que el Sr. Presidente de la Junta Electoral Nacional, Sr. Sergio Graber, no firma por estar en uso de licencia.”
Que, por tales motivos, la autoridad de aplicación debía invalidar el proceso electoral llevado adelante en la Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina.-
En orden a la admisibilidad de la vía administrativa intentada, sostuve:
Que el art. 101° del Estatuto Asociacional establecía: “… La Junta Electoral es el órgano supremo del proceso electoral. Las resoluciones definitivas que adopte importarán el agotamiento de la vía asociacional…”
Que la resolución de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por la Junta Electoral Nacional (mediante la cual se excluyó a la lista Celeste y Blanca de participar en los comicios), tenía el carácter de definitiva, en los términos del art. 101° EA.-
Que, el mero transcurso del tiempo -sin que la Junta Electoral se expidiera sobre nuestra impugnación del proceso electoral-, demostraba que la vía asociacional se encontraba agotada.-
Que, asimismo, la agrupación 21 DE OCTUBRE y la lista Celeste y Blanca -en cuanto resultaron perjudicadas por las resoluciones pretendidas de anulación- se encuentran legitimadas para interponer el reclamo administrativo.-
En función de lo expuesto, solicité que se tuvieran por cumplidos los recaudos de admisibilidad del reclamo administrativo impetrado.-
         Sostuve que la autoridad de aplicación encontrará sencillo acoger esta denuncia, declarando –en su consecuencia- la irregularidad e ilegalidad del proceso electoral llevado a cabo en la Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina, privándolo de los efectos jurídicos que le eran propios.-
Que, la única posibilidad de lograr elecciones libres y democráticas, era disponiendo la invalidación de las decisiones adoptadas por las autoridades electorales (Junta Electoral Nacional y Delegación Electoral Santa Fe Sur), que concluyeron con la exclusión de la lista Celeste y Blanca.-
         Concluí este tramo del memorial solicitando formalmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con fundamento en el art. 56 de la ley 23.551 inc. a) que requiriera a la Junta Electoral Nacional del Sindicato del Seguro que dejara sin efecto la exclusión de la lista Celeste y Blanca, bajo los apercibimientos contenidos en el inc. 3) y concordantes, del mismo cuerpo legal.-
         Bajo el título SOBRE LA POTESTAD PUNITIVA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE DEBERÁ IMPONER A LAS AUTORIDADES ELECTORALES, sostuve:
         Que, conjuntamente con la invalidación del proceso electoral, mi parte pretendía que se aplicara a las autoridades electorales (Junta Electoral Nacional y Delegación Electoral Santa Fe Sur) una sanción disciplinaria ejemplar.-
         Que los hechos protagonizados por los integrantes de aquellos órganos configuraban falta disciplinaria grave, lo que no podía dubitarse a partir del relato precedente.-
         Asimismo, dejé constancia que las violaciones a la ley y el estatuto por parte de los integrantes de la Junta Electoral Nacional y la Delegación Electoral Santa Fe Sur no encontraban posibilidad de ser sancionadas en el marco del procedimiento disciplinario establecido en la normativa interna de la institución.-
Que ello era así, por cuanto las personas que integraban los órganos electorales respondían políticamente a las actúales autoridades del Sindicato del Seguro de la República Argentina, y que eran las mismas a las cuales el estatuto asociacional encomendaba la investigación y eventual sanción de los hechos configurativos de falta disciplinaria.-
Por los fundamentos expuestos solicité se aplicara administrativamente una sanción ejemplar a las autoridades electorales que habían contribuido, deliberadamente, a la consumación de los actos asociacionales pretendidos de invalidación.-
A todo evento, postulé el caso constitucional para el supuesto que persistieran en la instancia administrativa las arbitrariedades que se habían consumado en el proceso electoral de la Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina, consistente en el violación palmaria –por parte de la Junta Electoral Nacional y la Delegación Electoral Santa Fe Sur- del principio de democraticidad consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el apartamiento relevante de las normas estatutarias que regulan el iter comicial, que derivan en un resultado irrazonable e inicuo (la exclusión de la lista Celeste y Blanca), como así también la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes y relevantes introducidas por mi parte (relativas al fraude electoral pergeñado por el oficialismo), con paralela ausencia de motivación suficiente, todo con daño al debido proceso, la inviolabilidad de la  defensa en juicio y el ejercicio irrestricto de los derechos sindicales de los integrantes de la agrupación 21 DE OCTUBRE y de la lista CELESTE Y BLANCA.-
Finalmente, ofrecí prueba y solicité que se ordenara la suspensión del proceso electoral en marcha hasta tanto se resolviera en definitiva el reclamo administrativo propuesto por mis representadas.-
V.- SOBRE LA MORA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La materia del reclamo administrativo acredita la urgencia que tiene mi representada de obtener de la autoridad de aplicación una decisión que restableciera sus derechos sindicales vulnerados.-
La gravedad de los hechos en que se fundaba el reclamo administrativo, ameritaban una respuesta inmediata de la administración, a efectos de evitar el escandaloso fraude electoral pergeñado por las actuales autoridades del Sindicato del Seguro de la República Argentina.-
         Lejos de cumplir con sus deberes legales, la autoridad de aplicación nada hizo hasta la fecha.-
         Ello lo acredita la constatación notarial confeccionada, el día 23/02/2012, por el escribano Daniel Cócola, cuyo texto –en lo pertinente- transcribo a continuación.-
         Mediante la constatación notarial aludida se acredita la inactividad administrativa que habilita la promoción del presente amparo por mora.-
         La proximidad del acto eleccionario (convocado para el día 14 de marzo de 2012) torna inoperante el art. 70 del decreto 1759/72 que expresa: “Podrá recurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación o incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de los recursos…”
         Igualmente resulta inoperante la interposición del pronto despacho previsto en el art. 10° de la ley 18.549, desde que la inactividad administrativa solo encuentra explicación en la complicidad de los funcionarios públicos con quienes pretenden consumar el fraude electoral que denuncio por el presente.-
         En el sentido propiciado se ha expedido la doctrina especializada:
“… Claro está que podría promoverse el amparo, inicialmente (sin plantear la “queja”) cuando la reclamación en queja no constituyera, por las circunstancias del caso, un remedio útil para resolver el problema, o si tal reclamo dilatare la cuestión, provocando daños graves e irreparables. En otras palabras, el amparo por mora no tendría que ser un mecanismo optativo: su naturaleza propia es la de remedio último, cuando las otras herramientas procesales no son eficaces para solucionar la cuestión…” (Conf. Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo, Tomo III, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, págs. 594-595).-
         Pasando ahora sí a expedirme sobre la procedencia sustancial de la acción intentada, cumplo en señalar al tribunal lo siguiente:
La acción de amparo por mora de la administración propuesta es procedente por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, como así también por las consideraciones que a continuación se expresan:
Estamos ante un proceso electoral irregular, donde las propias autoridades electorales del Sindicato del Seguro de la República Argentina han violado, de manera flagrante, todas las normas que prevé el estatuto social.-
Mediante una interpretación arbitraria de las normas estatutarias vigentes, la Junta Electoral Nacional dispuso la exclusión de nuestra lista de participar en el proceso electoral.-
Con motivo del dictado de aquel acto ilegal e ilegítimo quedó agotada la vía asociacional, lo que no puede dubitarse a tenor de lo normado en el art. 101° del Estatuto Asociacional cuyo texto expresa: “… La Junta Electoral es el órgano supremo del proceso electoral. Las resoluciones definitivas que adopte importarán el agotamiento de la vía asociacional…”
Por tal motivo, interpuse formal reclamo administrativo tendiente a obtener la  restauración de los derechos sindicales de mi representada.-
         No obstante la seriedad del planteo, la autoridad de aplicación (en la especie el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) nada ha hecho para impedir la consumación del fraude electoral.-
         La inactividad administrativa –que denuncio por el presente- se encuentra acreditada mediante la constatación notarial confeccionada, el día ……………….. de febrero de 2012, por el escribano Daniel Cocola.-
         Por su relevancia, transcribo –en lo per
tinente- el texto de la constatación notarial aludida:

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Lo expresado al exponer los hechos amerita que V.S. acoja el amparo por mora de la administración propuesto.-
Asimismo, tales hechos otorgan andarivel suficiente al amparo por mora, mediante el cual solicitamos se requiera a la autoridad de aplicación la resolución integral de nuestro reclamo administrativo.-
La existencia de fraude electoral, configurativo de delito penal, exigen que la autoridad de aplicación tome cartas en el asunto, a efectos de hacer cesar los hechos ilícitos en curso de ejecución.-
Lo contrario implicaría una clara violación de los derechos y garantías que nos reconoce la Constitución Nacional, las normas de la ley 23.551 y el estatuto social.-
La arbitrariedad e ilegalidad del mantenimiento de la resolución dictada por la Junta Electoral Naconal implicaría la convalidación de un típico supuesto de abuso del poder que cercena los legítimos derechos gremiales de los integrantes de la agrupación y la lista que represento, a ser elegidos democráticamente por los afiliados del gremio mediante elecciones libres y democráticas.-
Los vicios constitucionales que le imputamos a la resolución en crisis son tan obvias y evidentes, que pueden ser captados sin esfuerzo y de manera indudable por el órgano jurisdiccional, abriendo la vía del amparo y, oportunamente, haciendo lugar a las pretensiones principal y cautelar que proponemos.-
VI.- DERECHO:
La Corte Suprema de Justicia ha dado a la tutela sindical rango constitucional, entendiendo que la supresión de derechos sindicales en violación al procedimiento previsto en la ley específica habilita este remedio extraordinario, como ocurre en el caso de autos.-
Esta vía elegida, no es pasible de las limitaciones del amparo ordinario, pues en puridad una categoría diferente, conforme surge del texto del art. 28 de la ley 19.549.-
VII.- POSTULACIÓN CONSTITUCIONAL:
         Para el supuesto que se desestimaran las pretensiones, principal y cautelar, propuestas, postulo el caso federal (art. 14 de la ley 48), toda vez que una decisión en tal sentido devendría arbitraria por apartarse el juzgador de la norma jurídica que rige el caso (art. 28 de la ley 19.549), toda vez que el silencio de la autoridad de aplicación posibilitaría la consumaron de un típico fraude electoral en la Seccional Santa Fe Sur del Sindicato del Seguro de la República Argentina, consistente en el violación palmaria –por parte de la Junta Electoral Nacional y la Delegación Electoral Santa Fe Sur- del principio de democraticidad consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el apartamiento relevante de las normas estatutarias que regulan el iter comicial, que derivan en un resultado irrazonable e inicuo (la exclusión de la lista Celeste y Blanca), como así también la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes y relevantes introducidas por mi parte (relativas al fraude electoral pergeñado por el oficialismo), con paralela ausencia de motivación suficiente, todo con daño al debido proceso, la inviolabilidad de la  defensa en juicio y el ejercicio irrestricto de los derechos sindicales de los integrantes de la agrupación 21 DE OCTUBRE y de la lista CELESTE Y BLANCA.-
VIII.- OFRECE PRUEBAS:
Para esta etapa del procedimiento, mi parte ofrece la siguiente:
VIII.1.- Documental: 1) copia del acta de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual se constituyó la agrupación 21 de Octubre y se designó al suscripto como apoderado de la misma con amplias facultades de representación, cuyas firmas fueron –en fecha 20 de enero de 2012- por el escribano Daniel V. Cocola; 2) Escrituras Nros 10 de fecha 20 de enero de 2012 y ……………………………. de fecha ………………. Febrero de 2012, que contienen las constataciones notariales realizadas realizada por el escribano Daniel V. Cocola y que fueran individualizadas en el cuerpo del escrito; 3) Resoluciones emitidas por la Delegación Electoral Santa Fe Sur en fechas; 24/01/2012, 27/01/2012 y 01/02/2012; 4) Recurso de mera revocatoria interpuesto contra la resolución de la Delegación Electoral Santa Fe Sur de fecha 24/01/2012; 5) Escrito de impugnación presentado contra la resolución de la Delegación Electoral Santa Fe Sur  de fecha 27/01/2012; 6) Impugnación del acto electoral presentado por la Agrupación y lista que represento en fecha 02/01/2012; 7) Resolución de fecha 02/02/2012 emitida por la Junta Electoral Nacional, mediante la cual se dispuso la exclusión de la lista Celeste y Blanca. Los originales de la documentación precedente se encuentran en poder de la Delegación Electoral Santa Fe Sur y Junta Electoral Nacional del Sindicato del Seguro de la República Argentina, a quienes se deberá intimar su presentación en el plazo que se fije al efecto.-
VIII.2.- Instrumental: El expediente administrativo N° 551430, iniciado por mis representadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con motivo de la exclusión de la lista Celeste y Blanca, como así también los expedientes administrativos Nros. 1 - 224 - 540734/2008; 1 - 224 - 540839/2008; 1- 2015 - 1.245.547/2008 y 1 - 224 - 536.544-2005, que acreditan los sucesivos fraudes concretados por el oficialismo en la Seccional Santa Fe Sur, Cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto.-
        IX.- CAUTELAR INNOVATIVA:
La postulación de la innovativa reclama la restauración de los derechos sindicales cercenados  por la Junta Electoral Nacional, hasta tanto recaiga resolución definitiva que disponga la anulación y revocación de las resoluciones que impugno por el presente. Esto importa el reconocimiento de la ilegalidad e ilegitimidad de la exclusión de la lista Celeste y Blanca del proceso electoral y paralela oficialización de la lista Blanca, y la garantía del pleno ejercicio de las facultades, derechos y funciones conexas a tal reconocimiento. Así Jorge W. Peyrano ha conceptualizado la irreparabilidad del perjuicio como “Este es el presupuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa, consistente en que la situación (de hecho o derecho) que se pretende innovar ocasionaría (de subsistir) un ´daño irreparable´ al pretensor. Comenzamos con su análisis señalando que el sinalagma ´perjuicio irreparable´ lo utilizamos con un enfoque estrictamente realista. No ignoramos que cualquier daño puede ser (en teoría) monetariamente resarcido. Pero también sabemos que no todas las veces el dinero repara adecuadamente, y también que no todas las veces el dinero del resarcimiento llega prestamente a los bolsillos del perjudicado...” (Conf. Jorge Walter Peyrano, Medida Cautelar Innovativa, Ed. Depalma, pág. 27). La actividad contraria a derecho es lo decidido por la Junta Electoral, y el estado anterior a ella, es el ejercicio pleno de los derechos sindicales de la lista que representamos, sus integrantes y de todos los compañeros trabajadores, que tienen derecho a elegir y ser elegidos democráticamente. La apariencia de buen derecho surge de las constancias sindicales y administrativas que reconocen los extremos de hecho denunciados, configurativos de fraude electoral en perjuicio de nuestra representada, las causas penales iniciadazas, alguna con procesamientos firmes, etc. El peligro en la demora, es evidente ya que las elecciones fraudulentas se llevarán a cabo el próximo 14 de marzo de 2012, sin que exista posibilidad jurídica o material de los suscriptos y de nuestra representada de obtener un pronunciamiento favorable a sus planteos, la irreparabilidad del perjuicio reside en que el mero transcurso del tiempo hace imposible que los integrantes de la lista y los afiliados al sindicato ejerciten sus legítimos derechos sindicales, del cual se verían privados por la arbitraria resolución que motiva esta presentación.-
         Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
         1.- Tenga por promovida formal acción de amparo por mora de la administración (art. 28 de la ley 19.549), contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y por ofrecida la prueba de mi parte, proveyéndola de conformidad.-
2.- En su consecuencia, se libre orden de pronto despacho en los términos y con las finalidades propuestas en el cuerpo del escrito.-
3.- Se despache, con carácter de urgente, la medida cautelar consistente en la suspensión del proceso electoral llevado adelante en la Seccional Santa Fe Sur, cabecera Rosario y Delegación Venado Tuerto del Sindicato del Seguro de la República Argentina, a celebrarse el día 14 de marzo de 2012, hasta tanto se resuelva el presente amparo.-
         4.- Tenga presente las postulaciones y reservas constitucionales que se formulan;
         SERA JUSTICIA.-


                                                                                 
                                                            p/ Agrupación 21 de Octubre
                                                                  y lista Celeste y Blanca
                                                                Carlos Francisco Gutierre
                                                                            apoderado                                                                                                    

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